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Codigo Procesal Civil Paraguayo (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Art.92.- Citación de otros
causantes. Si el citado pretendiere, a su vez, citar a su
causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días
de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir
el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de
los causantes podrá requerir la citación de su
antecesor inmediato. Será admisible el pedido de
citación simultánea de dos o más
causantes.Los causantes citados podrán contestar la
demanda dentro del plazo que el juez les fijare, pero
tomarán la causa en el estado en que se encuentre.
Tendrán derecho a prueba, en segunda instancia, siempre
que no hayan podido producirla en primera.La citación que
se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado
pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia
será ineficaz.

SECCION IV

DE LA ACCION SUBROGATORIA

Art.93.- Procedencia y trámite. El
ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá
autorización judicial previa. Se sustanciará por el
trámite que corresponde a la naturaleza y valor de las
obligaciones que se atribuyen al demandado, con las
modificaciones que prescriben los artículos
siguientes.

Art.94.- Citación. Antes de correrse
traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de
nueve días, durante el cual éste podrá:a)
formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o
en la manifiesta improcedencia de la subrogación; yb)
interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como
autor y el juicio proseguirá con el demandado.En este
último supuesto, así como cuando el deudor hubiere
ejercido la acción con anterioridad, el acreedor
podrá intervenir en el proceso, en la calidad de tercero
coadyuvante.

Art.95.- Intervención del deudor.
Aunque el deudor, al ser citado, no ejerciere ninguno de los
derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta para los
terceros interesados.

Art.96.- Obligación del deudor. En
cualquiera de los casos previstos por los artículos
anteriores, el deudor estará obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración
necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos que las
partes.

Art.97.- Efectos de la sentencia. La
sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del
deudor citado, aunque no hubiere comparecido.

TITULO V

De los actos
procesales

CAPITULO I

DE LAS FORMAS PROCESALES

SECCION I

DE LOS ACTOS EN GENERAL

Art.102.- Formas de los actos procesales.
Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas
determinadas, pueden cumplirse en el modo más
idóneo para que alcancen su finalidad.

Art.103.- Principio de preclusión.
Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque
haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la
preclusión del proceso.Art.104.- Formas renunciables. Las
partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del
legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que
intervengan, pero pueden renunciar a trámites o
diligencias particulares, establecidos en su interés
exclusivo.

Art.105.- Idioma. Designación de
traductor o intérprete. En todos los actos del proceso se
usará el idioma español. Cuando éste no
fuere conocido por la persona que deba prestar declaración
y ésta no pueda expresarse en guaraní, el juez o
tribunal designará un traductor público. Se
nombrará intérprete cuando deba interrogarse a
sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a
entender por lenguaje especializado. Unicamente podrán
agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera,
cuando fueren vertidos al español por traductor
público.

Art.106.- Escritos y firma a ruego. Los
escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta
oscura a indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en
ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del
interesado, el secretario deberá certificar que el
firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para
ello en su presencia, o que la autorización ha sido
ratificada por el.

Art.107.- Copias. De todo escrito que deba
darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con
ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias
firmadas como partes intervengan. Esas copias serán
entregadas a las mismas al notificarseles la providencia que
recaiga. La no presentación de la copias hará que
no corra el plazo para contestar el traslado, y si no se subsana
la omisión dentro de tercero día de haber sido
intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo
apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o
el documento en su caso.

Art.108.- Copias de documentos de
difícil reproducción. No será obligatorio
acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuere dificultosa por su número, extensión o
cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En
tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para
obviar a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta
de copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros,
recibos o comprobantes, bastará que éstos se
presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlas.

Art.109.- Dias y horas hábiles. Los
actos procesales se practicaran en dias y horas, bajo pena de
nulidad. Son dias hábiles todos los del años, menos
los exceptuado por la ley y las acordadas que dicte la Corte
Suprema de Justicia.

Art.110.- Habilitación
tácita. La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en horas
inhábiles sin necesidad de que se decrete la
habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,
continuara en el siguiente hábil, a la hora que en el acto
establezca el juez o tribunal.

SECCION II

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS
PROCESALES

Art.111.- Procedencia de la nulidad.
Ningún acto del proceso sera declarado nulo si la nulidad
no esta conminada por ley. Podrá, no obstante,
pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal
o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque
fuere irregular, no procederá su
anulación.

Art.112.- Pronunciamiento de la nulidad. La
nulidad solo será declarada a instancia de la parte
perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este, salvo
los casos en que la ley establezca la nulidad de
oficio.

Art.113.- Nulidades declarables de oficio.
La nulidad sera declarada de oficio, cuando el vicio impida que
pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los
demás casos en que la ley lo prescriba.

Art.114.- Subsanación de la nulidad.
Las nulidades quedan subsanadas:a) por haber cumplido el acto su
finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla;b) por
confirmación expresa o tácita del respectivo
litigante, sin perjuicio de lo establecido en el articulo
anterior. Se entenderá que media confirmación
tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro
de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; yc) por la
cosa juzgada.

Art.115.- Extensión de la nulidad.
La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes.
Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él
ni son su consecuencia.La nulidad de una parte del acto no afecta
a las otras que son independientes de aquella parte.

Art.116.-Renovación de los actos
anulados. El juez que pronuncia la nulidad deberá
disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a
los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias
para el efecto.

Art.117.- Medios de impugnación. La
nulidad de los actos procesales podrá pedirse por
vía de incidente o de recurso, según se trate de
vicios en las actuación o en las resoluciones. El
incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se
hubiere producido. Cuando las actuaciones fueren declaradas
nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que
sean su consecuencia.

CAPITULO II

DE LOS EXPEDIENTES

Art.118.-Retiro de expedientes. Los
expedientes permanecerán en secretaría a
disposición de las parte y únicamente podrán
ser retirado bajo la responsabilidad de los representantes del
Ministerio Público, abogados patrocinantes, apoderados,
peritos o escribanos, cuyo domicilios deberán consignarse
en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:a) para
alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelacion
y nulidad; b) para practicar liquidaciones y pericias;
participación de bienes sucesorios; operaciones de
contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes
comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras
publicas; yc) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por
resolucion fundada.En los casos previsto en los dos
últimos incisos, el juez fijara el plazo, que
deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá
ser devuelto el expediente.

Art.119.- Devolución. Si vencido el
plazo no se devolviere el expediente, el juez o tribunal
deberá intimar su inmediata devolución a quien lo
retuviere, y si esta no se efectuare, mandara secuestrar el
expediente con el auxilio de la fuerza publica, sin perjuicio de
remitir los antecedentes a la justicia penal.

Art.120.- Procedimiento de
reconstitución. Comprobada la perdida de un expediente, el
juez ordenará su reconstitución, la que se
efectuara en la siguiente forma:a) el nuevo expediente se
iniciara con la providencia que disponga la
reconstitución; b) el juez intimará a las partes
para que dentro del plazo de cinco dias presenten las copias de
los escritos documentos y diligencias que se encontraren en su
poder. De ellas se dará vista a las partes, por el mismo
plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad; c) el
secretario agragará copia de todas las resoluciones
correpsondientes al expediente perdido, destruìdo o
desaparecido que obren enlos libros del juzagado o tribunal. El
Juez ordenará la agragación de copias de los actos
y diligencias que obraren en las oficinas o archivos
públicos; yd) el juez podrá disponer, sin
sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere
necesarias.

CAPITULO III

DE LA ACUMULACION DE PROCESOS

Art.121.- Procedencia. Procederá la
acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo
prescripto en el articulo 101 y, en general, siempre que la
sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir
efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá
además: a) que los procesos se encuentren en la misma
instancia;b) que el juez a quien corresponda entender en los
procesos acumulados sea competente por razón de la
materia;yc) que puedan sustanciarse por los mismo
trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o mas
procesos de ejecución sujetos a distintos trámites,
cuando su acumulación resultare indispensable en
razón de concurrir la circunstancia prevista en la ultima
parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinara
el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado,
atendiendo a la mayor amplitud de la defensa.

Art.122.- Reglas de la acumulación
de procesos. La acumulación se hará sobre el
expediente que estuviere mas avanzado; pero cuando no fuere
posible establecerlo, o se encontraren en la misma etapa
procesal, se hará sobre el mas antiguo. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias
por razón del monto, la acumulación se hará
sobre el de mayor cuantía.

Art.123.- Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordenara de oficio o a petición
de parte formulada por vía de excepcion de litispendencia
o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier
instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar
ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia.

Art.124.- Resolucion del incidente. El
incidente podrá plantearse tanto ante el juez que el
interesado estime deba conocer en definitiva, como antes el que
deba remitir el expediente.En ambos casos, el juez solicitara a
la vista el otro expediente y luego de oír a las partes,
resolverá la cuestión expresando los fundamentos de
su decisión, y haciéndola conocer al juez donde
tramitaba el otro proceso, si hiciere lugar a la
acumulación. La resolución que recayere será
recurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.

Art.125.- Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto de oficio o a
pedido de parte, si el juez requerido no accediere,
planteará contienda de competencia.Art. 126..
Suspensión de trámite. El curso de todos los
procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez,
desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante
jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de
acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las
medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar
perjuicio.

Art. 127.- Sentencia única. Los
procesos acumulados se sustanciarán y fallarán
conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso
por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el
juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por
separado, dictando una sola sentencia.

CAPITULO IV

DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS

Art. 128.- De los oficios. Toda
comunicación entre jueces se hará mediante oficio.
Podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el
expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes
podrá expedirsela telegráficamente.Se dejará
copia fiel en el expediente de toda comunicación que se
libre.

Art. 129.- De los exhortos. Las
comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhortos.Tales comunicaciones, así
como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán
por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales. A
falta de éstos, y cuando se trate de exhortos recibidos de
autoridades extranjeras, se aplicarán las siguientes
reglas:a) se requerirá que estén debidamente
legalizados y autenticados por un agente diplomático o
consular de la República;b) si el juez paraguayo accediere
a su cumplimiento, serán diligenciados con arreglo a las
leyes nacionales; yc) los que fueren librados a petición
de parte interesada, expresarán el nombre de la persona
encargada de su diligenciamiento, quien deberá abonar los
gastos que demande. Los que ocasionen los dirigidos de oficio, se
harán sin costo para el exhortante.

Art. 130.- Plazo para el libramiento de
oficios y exhortos. Los oficios y exhortos serán librados
dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución
que los ordena.

CAPITULO V

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y
EMPLAZAMIENTOS

Art. 131.- Notificación
automática. Salvo los casos en que proceda la
notificación por cédula, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo siguiente, las resoluciones
quedarán notificadas, en todas las instancias, el
día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a
aquél en que fueron dictadas o el siguiente día
hábil, si alguno de ellos fuere feriado.No se considera
cumplida la notificación si el expediente no se hallare en
secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el
libro que se Ilevará a ese efecto. El interesado
podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el
acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo
inmediatamente.

Art. 132.- Notificación
tácita. El retiro del expediente importará la
notificación de todas las actuaciones cumplidas y las
resoluciones dictadas en el mismo.El retiro de copia de un
escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica
notificación personal del traslado que se hubiese
conferido de aquél.

Art. 133.- Notificación por
cédula y personal. Serán notificados por
cédulas en el domicilio del interesado las siguientes
resoluciones:a) la que dispone el traslado de la demanda, de la
reconvención y de los documentos que se acompañan a
sus contestaciones; b) la que ordena la apertura a prueba, la que
considera innecesaria la apertura a prueba y la que declara la
cuestión de puro derecho;c) la que ordena
absolución de posiciones;d) las que se dictan entre el
llamamiento de autos y la sentencia y las pronunciadas en los
casos previstos por el articulo 163.e) las que ordenan
intimaciones, o la reanudación de los plazos suspendidos o
reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones
disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias, o su
modificación o levantamiento;f) la providencia que tiene
por devueltos los autos;g) la primera providencia que se dicte
después que un expediente haya estado paralizado o fuera
de secretaria más de tres meses;h) las que disponen
traslado o vistas de liquidaciones;i) las que disponen la
citación de personas extrañas al proceso;j) las
sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;k)
la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso
interpuesto, y su traslado;l) las demás resoluciones de
que se haga mención expresa en la ley; yll) las que
disponga el juez o tribunal. Si el interesado consintiese en
notificarse personalmente, será innecesaria la
notificación por cédula. Para que la
notificación personal tenga valor, deberá ser
refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con
indicación de fecha y hora.

Art. 134.- Notificación al
Ministerio Público y funcionarios judiciales. Los
representantes del Ministerio Público y funcionarios
judiciales quedarán notificados el día siguiente de
la recepción del expediente en su despacho.

Art. 135.- Contenido de la cédula.
La cédula de notificación contendrá:a)
nombre y apellido de la persona a quien se notificará o
designación que corresponda y su domicilio; b) proceso en
que se practica;c) juzgado y secretaría en que tramita, o
tribunal, en su caso;d) transcripción de la parte
pertinente de la resolución; ye) objeto, claramente
expresado, si no resultare de la resolución transcripta.En
el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la
cédula deberá hacer mención precisa de
aquellas.

Art. 136.- Quien debe practicar la
notificación. Las notificaciones por cédula
serán practicadas por los ujieres.

Art. 137.- Entrega de la cédula al
interesado. La cédula de notificación se
expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que
será agregado al expediente, constará el día
la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia,
con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y si
aquel no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar
esta circunstancia en la cédula.

Art. 138.- Entrega de la cédula a
persona distinta. Cuando el notificador no encontrare en su
domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará
la cédula a otra persona de la casa, departamento u
oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de
acceso correspondiente a los lugares mencionados. En los casos
previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no
pudiere entregar la cédula al interesado, dejará
aviso de que volverá al día siguiente, precisando
la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo, procederá
en la forma arriba indicada.

Art. 139.- Notificación por
telegrama o carta certificada. Las resoluciones que deban
notificarse por cédula, también podrán
notificarse mediante carta certificada del actuario con aviso de
retorno, o por despacho telegráfico colacionado, cuando
así lo dispusiere el juez o tribunal, a solicitud de
parte, agregándose copia al expediente. La
notificación que se practicare por telegrama colacionado
contendrá las enunciaciones esenciales de la
cédula. El telegrama se emitirá en doble ejemplar,
uno de los cuales, bajo atestación, entregara el
secretario para su envío, y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La constancia oficial de la
entrega del telegrama o carta en el domicilio del destinatario
establece la fecha de notificación.Los gastos de este tipo
de notificación, no se incluirán en la condena en
costas.

Art. 140.- Notificación por edictos.
Además de los casos determinados por este Código,
procederá la notificación por edictos cuando se
trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este
último supuesto, deberá justificarse previamente, y
en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones, tendientes a conocer el domicilio de la persona a
quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación
de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulara a su costa
todo lo actuado con posterioridad, y sera considerado litigante
de mala fe.El plazo para ejecutar el acto de que se trate,
empezará a computarse desde el día siguiente al de
la última publicación.La publicación de
edictos se acreditará acompañando el primero y
último ejemplar de la publicación y el recibo de la
imprenta. En todos los casos las partes interesadas
propondrán dos diarios en los cuales se harán las
publicaciones. El Juez señalará, además
cuando la ley no lo fijare, el número de publicaciones y
el plazo dentro del cual el acto deba cumplirse.

Art. 141.- Emplazamiento y citación
del demandado por medio de edictos. Cuando la persona a que se
refiere la primera parte del articulo anterior fuere el
demandado, los edictos se publicarán por quince veces.
Antes, se pedirá informe al Registro de Poderes, acerca de
si tiene apoderado. Si lo tuviere, se le dará
intervención, y si no quisiere o no pudiere intervenir,
estará obligado a manifestar, si sabe, el domicilio de su
mandante. Sólo después de practicada esta
diligencia, se dará lugar a la publicación de
edictos, bajo apercibimiento de designarle como representante al
Defensor de Ausentes.

Art. 142.- Forma de los edictos. Los
edictos contendrán las mismas enunciaciones de las
cédulas, con transcripción sumaria de la
resolucion.

Art. 143.- Emplazamiento a persona que
reside fuera del país. Cuando la persona residiere fuera
del país, el juez fijará el plazo en que haya de
comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor facilidad de
comunicaciones y librará exhorto a la autoridad judicial
del domicilio del emplazado.

Art. 144.- Nulidad de la
notificación. La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad
del funcionario que la practicó.Sin embargo, siempre que
del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución que la motivó, la notificación
surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no
quedará relevado de su responsabilidad.

CAPITULO VI

DE LOS PLAZOS PROCESALES

Art. 145.- Carácter. Los plazos
legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las
partes.Vencido el plazo procesal, el juez dictará la
resolución que corresponda.Los plazos perentorios
fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de
petición de parte ni declaración
judicial.

Art. 146.- Facultad del juez para fijar
plazos. Casos de omisión. Además de los casos en
que este Código autoriza al juez a fijar plazos,
podrá hacerlo cuando no estuvieren expresamente
establecidos, atendiendo a la naturaleza del proceso y la
importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el acto de que se
trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco
días.

Art. 147.- Cómputo de los plazos.
Los plazos empezaran a correr para cada parte desde su
notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la
última notificación que se practicare. No se
computará el día en que se practique esa
diligencia, ni los días inhábiles.Si se tratare de
un plazo en horas, se contará de momento a
momento.

Art. 148.- Abreviación convencional.
Las partes podrán acordar la abreviación de un
plazo mediante una manifestación expresa por
escrito.

Art. 149.- Ampliación. Para toda
diligencia que deba practicarse dentro de la República y
fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan
ampliados los plazos fijados por este Código a
razón de un día por cada cincuenta
kilómetros, para la región oriental, y de un
día por cada veinticinco, para la región
occidental.

Art.150.- Recepción de escritos
posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a
los jueces y tribunales podrán presentar hasta las nueve
horas del día hábil siguiente al último
día del plazo fijado. Los que se presentaren
después no serán admitidos.

Art. 151.- Extensión a los
funcionarios públicos. El Ministerio Público y los
funcionarios que a cualquier título intervinieren en el
proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes,
debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos
fijados.

CAPITULO VII

DE LA SUSPENSION DE TRAMITE ACORDADA POR
LAS PARTES

Art. 152.- Tiempo y forma en que puede
acordarse la suspensión. Las partes pueden convenir en la
suspensión de los trámites del proceso durante un
tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no
podrán usar más que una vez en cada instancia.El
acuerdo deberá constar por escrito, contener la
conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en
su caso, debiendo ser homologado judicialmente.

CAPITULO VIII

DE LAS AUDIENCIAS

Art. 153.- Reglas generales. Las
audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se
ajustarán a las siguientes reglas:a) se llevarán a
cabo con la asistencia del juez, y tratándose de un
Tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro
designado por él;b) serán públicas, a menos
que los jueces o Tribunales, atendiendo a las circunstancias del
caso, dispusieren lo contrario mediante resolución
fundada;c) serán señaladas con anticipación
no menor de tres días, salvo que rezones especiales
exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución; d) se celebraran con cualquiera de las partes
que concurran; e) empezaran a la hora designada y los citados
solo tendrán obligación de esperar treinta minutos.
Esta tolerancia está dada exclusivamente a favor del juez
o tribunal; yf) el secretario extenderá acta haciendo una
relación de lo ocurrido y de lo expresado en la audiencia,
conservando en cuanto fuere posible el lenguaje empleado. El acta
será firmada por el juez o miembro del Tribunal, en su
caso, los comparecientes y el secretario, debiendo consignarse,
cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no han
querido o podido firmar. Si éstos agregaren o rectificaren
algo, se hará constar en el acta.

Art. 154.- Versión
taquigráfica y grabación. A pedido de parte, a su
costa, o de oficio y sin recurso alguno, se ordenará que
se tome versión taquigráfica de la audiencia o que
se la registre por cualquier otro medio técnico. El juez
nombrará a los taquígrafos o adoptará las
medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y
su documentación. Las partes podrán pedir copias
del acta o registro.

Art. 155.- Realización de la
audiencia, en caso de impedimento del juez. En caso de cualquier
impedimento del juez que ha fijado una audiencia, éste
habilitara hora para su realización en el mismo
día. Si ello no fuere posible, el secretario
llevará el expediente al juez que le sigue en orden de
turno para que practique la diligencia ordenada.

CAPITULO IX

DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Art. 156.- Forma de las resoluciones
judiciales. Los jueces y tribunales dictarán sus
resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y
sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda
resolución la indicación del lugar y fecha en que
se dicte y la firma del juez y secretario.

Art. 157.- Providencias. Las providencias
solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera
ejecución y no requieren formalidades especiales ni
sustanciación previa.Art.158.- Autos interlocutorio. Los
autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
Además de los requisitos enunciados en el artículo
156, deberán contener:a) los fundamentos;b) la
decisión expresa, positiva y precisa respecto de las
cuestiones planteadas; yc) el pronunciamiento sobre
costas.

Art. 159.- Sentencia definitiva de primera
instancia. La sentencia definitiva de primera instancia,
destinada a poner fin al litigio, deberá contener,
además:a) las designaciones de las partes;b) la
relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho
que constituyen el objeto del juicio;c) la consideración,
por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones
deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a
analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir
el litigio;d) los fundamentos de hecho y de derecho;e) la
decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con
las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere por la ley, declarando el derecho de los
litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la
demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;f)
el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere
susceptible de ejecución; yg) el pronunciamiento sobre
costas.

Art. 160.- Sentencias definitivas de
segunda y tercera instancia. Las sentencias definitivas de
segunda y tercera instancia deberán contener, en lo
pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el
artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en
los artículos 423 y 435, según el caso.

Art. 161.- Monto de la condena al pago de
frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia
contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o
establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de
hacerse la liquidación.Cuando no fuere posible lo uno ni
lo otro, por no haber hecho las partes estimación de los
frutos, intereses o daños y perjuicios, éstos
podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere
hecho la reserva correspondiente.

Art. 162.- Plazos para dictar las
resoluciones. Las resoluciones serán dictadas en los
siguientes plazos: a) las providencias, dentro de los tres
días de presentadas las peticiones por las partes, o
inmediatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o
revistieren carácter urgente; b) las interlocutorias,
salvo disposición en contrario, dentro de los diez o
quince días de quedar el expediente en estado de
resolución, según se trate de juez o tribunal; yc)
las sentencias definitivas, salvo disposición en
contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días,
según se trate de juez o tribunal. El plazo se computara
desde que el llamamiento de autos para sentencia quede
firme.

Art. 163.- Actuación del juez
posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia
concluirá la competencia del juez respecto del objeto del
juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá,
sin embargo:a) ejercer la facultad que le otorgue el
artículo 387;b) ordenar, a pedido de parte, las medidas
precautorias que fueren pertinentes; c) disponer las anotaciones
establecidas por la ley y la entrega de testimonios; d) resolver
acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma
de su concesión, de oficio o a petición de parte;e)
regular honorarios profesionales; yf) ejecutar oportunamente la
sentencia.

Art. 164.- Publicidad de la sentencia. Las
sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad
salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro
aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se
declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de
terceros, los nombres de éstos serán eliminados de
las copias para la publicación.

CAPITULO X

DE OTROS MODOS DE TERMINACION DE LOS
PROCESOS

SECCION I

DEL DESISTIMIENTO

Art. 165.- Formas del desistimiento. Puede
desistirse de la acción o de la instancia. Toda
expresión de desistimiento debe formularse especificando
concretamente su contenido.

Art. 166.- Desistimiento de la
acción. En cualquier estado de la causa el actor puede
desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento
impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la
renuncia al derecho respectivo, El juez se limitará a
examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del
derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso
afirmativo.Para desistir de la acción no es necesaria la
conformidad de la parte contraria.

Art. 167.- Desistimiento de la instancia.
El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier
grado del proceso.El desistimiento de la primera instancia pone
las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no
impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento
de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al
recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede
desistirse de la primera instancia después de notificada
la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada
por escrito.

Art. 168.- Poder especial. Para desistir de
la acción o de la instancia se requiere poder especial, o
la conformidad del mandante expresada en el escrito
respectivo.

SECCION II

DEL ALLANAMIENTO

Art. 169.- Oportunidad y efectos. El
demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado
de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará
sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos
y continuara el proceso según su estado. Si el
allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto
de la pretensión controvertida.Regirá para el
allanamiento lo dispuesto en el artículo
anterior.

SECCION III

DE LA CONCILIACION

Art. 170.- Efectos. Los acuerdos
conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y
homologados por éste, tendrán autoridad de cosa
juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma
establecida para el trámite de ejecución de
sentencia.Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo
pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones
pendientes.SECCION IV

DE LA TRANSACCION

Art. 171.- Forma y trámite. Las
partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio con la presentación del convenio o
suscripción del acta ante el juez. Este se limitara a
examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley
para la validez de la transacción. Si estuvieren
cumplidos, la homologará; en caso contrario, la
rechazará y el proceso continuará su
curso.

SECCION V

DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Art.172.- Plazo. Se operará la
caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se
instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo
será el fijado por las leyes generales para la
prescripción de la acción, si éste fuere
menor.El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes
beneficia a los restantes.

Art. 173.- Cómputo.- El plazo se
computará desde la fecha de la última
petición de las partes, o resolución o
actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto
impulsar el procedimiento. Correrá durante los días
inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las
partes o por disposición judicial, y asimismo, si el
expediente hubiere sido remitido a la vista por petición
de un juez o tribunal.

Art. 174.- Carácter de la caducidad.
La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y
la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con
diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento
del plazo, ni por acuerdo de las partes.

Art. 175.- Procedimiento. La caducidad
será declarada de oficio o a petición de parte por
el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya
oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal
respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el
artículo 172.

Art. 176.- Improcedencia. No se
producirá la caducidad: a) en los procedimientos de
ejecución o cumplimiento de sentencia;b) en los procesos
sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos
se suscitaren controversias; yc) cuando los procesos estuvieren
pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla
fuere imputable al juez o tribunal.Art. 177.- Contra quien se
opera. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y
cualquier otra persona que no tuviese la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y
representantes.

Art. 178.- Resolución. La
resolución sobre la caducidad será apelable. En
tercera instancia será susceptible de
reposición.

Art. 179.- Efectos de la caducidad. La
caducidad operada en primera instancia no extingue la
acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer
en aquel.La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda
fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La
caducidad de la instancia principal comprende la
reconvención y los incidentes; pero la de éstos no
afecta la instancia principal.Operada la caducidad, la demanda se
tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de
la prescripción.

TITULO VI

De los
incidentes

Art. 180.- Principio general. Toda
cuestión accesoria que tenga relación con el objeto
principal del proceso, constituirá un incidente, y si no
se hallare sometido a un procedimiento especial, se
tramitará en la forma prevista por las disposiciones de
este Título.

Art.181.- Suspensión del proceso
principal. Los incidentes que impiden la continuación del
proceso principal se substanciarán en los mismos autos,
quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel.Se
entiende que impide la prosecución del principal toda
cuestión sin cuya resolución previa es imposible,
de hecho y de derecho, continuar sustanciandolo.

Art. 182.- Incidentes que no suspenden la
prosecución del proceso. Los incidentes que no obsten a la
prosecución del proceso principal, se substanciarán
en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el juez
los resolverá en el plazo de diez días.

Art. 183.- Requisitos. El que planteare el
incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los
hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare
valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y
si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su
contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en
cuyo poder se encuentre.

Art.184.- Rechazo "in límine". Si el
incidente manifiestamente improcedente, el juez deberá
rechazarlo sin más trámite, mediante
decisión fundada. La resolución será
apelable sin efectos suspensivo.

Art.185.- Traslado y contestación.
Si el juez admitiere el incidente, por cinco días a las
partes, quienes al contestarlo deberá ofrecer sus pruebas,
procediendo con la documental del modo indicado por el
artículo 183.El traslado se notificará por
cédula dentro de tercero día de dictada la
providencia que lo ordenare.

Art.186.- Prueba. Vencido el plazo, haya o
no contestación, el juez abrirá el incidente a
prueba, por no más de diez días, si lo estimare
necesario. En caso contrario, resolverá sin más
trámite.

Art.187.- Prueba pericial y testimonial. La
prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por
un solo perito designado de oficio, salvo que, por la importancia
del asunto, el juez estimare conveniente nombrar más de
uno.No se admitirán más de cuatro testigos por cada
parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la
sede del juzgado, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.

Art.188.- Cuestiones accesorias. Las
cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se
decidirán en la interlocutoria que las
resuelva.

Art.189.- Resolución. Contestado el
traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes
hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más
trámite, dictará resolución.

Art.190.- Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por naturaleza pudieren paralizar el
proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fueren
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados
en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestimarán sin
más trámite los promovidos con
posterioridad.

Art.191.- Plazo para la promoción
del incidente. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido,
el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco
días de conocida la causa en que se fundare.

TITULO VII

De las
costas

Art.192.- Principio general. La parte
vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiere
solicitado.

Art.193.- Exensión. El juez
podrá eximir total o parcialmente de las costas al
litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello,
expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el
artículo 56.

Art.194.- Incidentes. En los incidentes
regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo
eximirse de las costas únicamente cuando se tratare de
cuestiones dudosas de derecho.Art.195.- Vencimiento parcial y
mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente
favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o
se distribuirán por el juez, en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.

Art.196.- Pluspetición inexcusable.
El litigante que incurriera en pluspetición inexcusable
será condenado en costas. Si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el
artículo anterior.No se entenderá que hay
pluspetición, cuando el valor de la condena dependiere
legalmente del arbitrio judicial o de rendición de
cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidas en la
sentencia en forma considerable.

Art.197.- Costas en el desestimiento.
Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del
proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la
instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas
en la misma.

Art.198.- Costas en el allanamiento. No se
impondrán costas al vencido:a) cuando hubiere reconocido
oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario,
allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido
en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la
reclamación; yb) cuando se allanare dentro de quinto
día de tener conocimiento de los títulos e
instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la
exención de costas, el allanamiento debe ser
incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Art.199.- Costas en la transacción y
conciliación. Si el juicio terminare por
transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las
partes. Art.200.- Costas en la caducidad de instancia. Si la
caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas
serán a cargo del actor, si se hubiere producido en
segunda o tercera instancia, serán a cargo del
recurrente.

Art.201.- Litisconsorcio. En los caos de
litisconsorcio las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.Cuando el
interés que cada uno de ellos representare en el juicio,
ofreciere considerables diferencias, deberá el juez
distribuir las costas en proporción a ese
interés.

Art.202.- Costas al vencedor. Cuando los
antecedentes del proceso resultare que el demandado no ha dado
motivo a la interposición de la demanda y se allanare
dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado
en costas.El vencedor será asimismo condenado en costas en
los casos previstos en los artículo 52 y 53.

Art.203.- Costas en segunda instancia. Para
la aplicación de las costas en segunda instancia se
observarán las siguiente reglas: a) si la sentencia fuere
confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las
costas del recurso serán a cargo del apelante;b) si la
apelación prosperare totalmente, el vencido serán
condenado a pagar todas las costas del juicio;c) si el recurso
prosperare parcialmente, las costas se abonarán en forma
proporcional;d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno
de los recursos prosperare, las costas se abonarán en
forma proporcional, ye) si se declarase desierto el recurso y
hubiere lugar a la imposición de costas, éstas
serán a cargo del apelante.Sin embargo, el Tribunal
podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en
la segunda parte del artículo 201.

Art.204.- Apelación de las costas.
Cuando la apelación de la sentencia lo fuere solamente
respecto de las costas, el recurso será concedido en
relación y sin efecto suspensivo en cuanto al
principal.

Art.205.- Costas en tercera instancia.
Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte
Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o
del pleito, según sea el caso.Art.206.- Alcance de la
condena en costas. La condena en costas comprenderá todos
los gastos ocasionados por la sustanciación del
proceso.

LIBRO IIDEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
ORDINARIO

TITULO I

De la constitución de la
causa

CAPITULO I

DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES

Art.207.- Regla general. Las contiendas
judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial,
se tramitarán conforme a las
normas del proceso de
conocimiento ordinario.Art. 208.- Aplicación subsidiaria.
Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a
los procesos especiales.

CAPITULO II

DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS

Art.209.- Quienes pueden pedirlas y que
diligencias pueden pedirse. Los que pretendan demandar
podrán pedir, antes de la demanda: a) que la persona
contra quien haya de dirigirse la demanda, preste
declaración jurada sobre hechos relativos a su
personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud posee
la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea
necesario para el ejercicio de la misma.b) que se exhiba la cosa
mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser
objeto del pleito; c) que se exhiba algún testamento,
título, libros y papeles de comercio u otro documento
original que sea necesario para entablar la demanda en los casos
en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las
leyes; d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos,
presente las cuentas de su administración; e) que se haga
nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate;
yf) que se cite para el reconocimiento de la obligación de
rendir cuentas.El juez accederá sin sustanciación
alguna a las diligencias solicitadas, salvo que las considere
notoriamente improcedentes. Art.210.- Juez ante el cual debe
interponerse el pedido. El pedido de diligencias preparatorias
deberá interponerse ante el juez que sería
competente para conocer de la demanda.Art.211.- Requisitos. Las
diligencias preparatorias se pedirán expresando claramente
el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se van a
deducir, designando a la persona que haya de ser demandada, con
indicación de su domicilio, para proceder a su
citación.

Art.212.- Realización compulsiva de
la diligencia y responsabilidad del requerido. La orden de
exhibición del documento o de la cosa mueble o de
reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del
pleito llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el
documento o la cosa mueble, será responsable de los
daños y perjuicios causados.

Art.213.- Recurribilidad de la
resolución. El auto que resuelva la admisión de las
diligencias preparatorias será irrecurrible, pero
podrá apelarse del que las deniegue.

Art.214.- Valor de las diligencias
preparatorias. Las diligencias pedidas por el que pretenda
demandar, perderán su valor si no se entabla demanda
dentro del plazo de quince días de practicadas.

CAPITULO III

DE LA DEMANDA

Art.215.- Forma de la demanda. La demanda
será deducida por escrito y contendrá:a) el nombre
y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real
del demandado;c) la designación precisa de lo que se
demanda;d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e)
el derecho expuesto sucintamente; yf) la petición en
términos claros y positivos.La demanda deberá
precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere
posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del
caso, o porque la estimación dependiente de elementos
aún no definitivamente fijados, y la promoción de
la demanda fuere imprescindible para evitar la
prescripción de la acción. En estos supuestos, no
procederá la excepción de defecto legal.

Art.216.- Rechazo de oficio del escrito de
demanda. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos
de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas,
expresando el defecto que contengan.Si no resultare claramente de
ellos que son de su competencia, mandará que el actor
exprese lo necesario a ese respecto.

Art.217.- Modificación de la
demanda. Antes de ser notificada la demanda, el actor
podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir
sus pretensiones.

Art.218.- Ampliación del valor
reclamado. El actor podrá, asimismo, ampliar el valor de
lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o
cuotas de la obligación objeto de la litis. Si la
ampliación se fundare en hechos nuevos alegados con
posterioridad a la contestación de la demanda o la
reconvención, serán aplicadas las reglas del
artículo 250.Art.219.- Agregación de la prueba
documental. El actor deberá acompañar con la
demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la
tuviere a su disposición, la individualizará
indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública
o persona en cuyo poder se encuentre.

Art.220.- Hechos no considerados en la
demanda. Cuando en la contestación de la demanda se
alegaren hechos no considerados en ésta, el actor
podrá agregar, dentro de los cinco días de
notificada la providencia respectiva, la prueba documental
referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.

Art.221.- Documentos posteriores o
desconocidos. Después de contestada la demanda, no se
admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento
de éstos. En tales casos se dará vista a la otra
parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el
artículo 235, inciso a).

Art.222.- Traslado de la demanda.
Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará
traslado de ella al demandado, citándolo y
emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez
y ocho días.

CAPITULO IV

DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS

Art.223.- Forma de deducirlas, plazos y
efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo
siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo
para contestar la demanda o la reconvención, en su
caso.

Art.224.- Excepciones admisibles.
Sólo serán admisibles como previas las siguientes
excepciones:a) incompetencia;b) falta de personería en el
demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de
capacidad civil para estar en juicio, o de representación
suficiente. El demandante hará valer esta excepción
por la vía del recurso de reposición;c) falta de
acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de
no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la
considere en la sentencia definitiva;d) litispendencia. La
acción intentada ante un tribunal extranjero no importa
litispendencia;e) defecto legal en la forma de deducir la
demanda;f) cosa juzgada;g) pago, transacción,
conciliación, desistimiento de la acción y
prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro
derecho;h) convenio arbitral;i) arraigo; yj) las defensas
temporarias que se consagran en las leyes generales.

Art.225.- Procedencia de la
excepción de arraigo y caución. Procederá la
excepción de arraigo, por las responsabilidades inherentes
a la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la
República. El juez decidirá el monto y la clase de
caución que deberá prestar el actor y
determinará, prudencialmente, el plazo dentro del cual
deberá hacerlo. Vencido éste sin que se hubiese
dado cumplimiento a la resolución, se tendrá por no
presentada la demanda.

Art.226.- Improcedencia de la
excepción de arraigo. No procederá la
excepción de arraigo:a) si el actor tuviere en la
República bienes registrados, casa de comercio o
establecimiento industrial, de valor suficiente como para cubrir
las costas del juicio, según la apreciación del
juez;b) si la demanda fuere deducida como reconvención, o
por demandado vencido en juicio que autorice la promoción
del proceso de conocimiento ordinario;c) si la competencia de los
jueces de la República procediere exclusivamente en virtud
del fuero de atracción de los juicios universales;d) si se
hubiere pactado la competencia de los jueces de la
República; y,e) si el actor nacional ejerciere una
función oficial en el extranjero.

Art.227.- Planteamiento de las excepciones
y traslado. Con el escrito en que se opusieren las excepciones,
se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá
la restante. De todo ello se dará traslado al actor por
seis días, quien deberá cumplir con idéntico
requisito.

Art.228.- Requisito de admisión. No
se dará trámite a las excepciones mencionadas en
los incisos d), f), g) y h) del artículo 224, si no se
acompañare la prueba documental que las justifique, o, en
su defecto, no se indicare el expediente o protocolo en que
consten.

Art.229.- Apertura a prueba. Si el juez lo
estimare necesario abrirá a prueba la excepción y
se procederá conforme a lo dispuesto para los incidentes
en general. En caso contrario, dictará resolución
sin más trámite.

Art.230.- Efectos de la resolución
que desestime la excepción de incompetencia. Una vez firme
la resolución que desestime la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la
incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser ella declarada
de oficio.

Art.231.- Resolución y recurso. El
juez resolverá previamente la incompetencia y la
litispendencia. En caso de declararse competente,
resolverá al mismo tiempo las demás excepciones
previas que se hubieren opuesto. La resolución será
apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inc.c) del artículo 224, y
el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era
manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en
dicho inciso, la decisión será
irrecurrible.

Art.232.- Efectos de la admisión de
las excepciones. Una vez firme la resolución que admita la
excepción de incompetencia, el interesado podrá
recurrir ante quien corresponda.En caso de las excepciones
previstas en los incisos b( y e) del artículo 224, el juez
ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre
que no se justificare la personería o no se subsanare el
defecto dentro del plazo de quince días.Si la
excepción fuere de arraigo, se estará a lo
dispuesto por el artículo 225.

Art.233.- Facultad del demandado. El
demandado podrá hacer valer, en la contestación de
la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones
destinadas a producir la extinción de la acción, o
el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y
juzgadas como previas.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Art.234.- Plazo para contestar la demanda.
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
de diez y ocho días.

Art.235.- Contenido y requisitos. En la
contestación opondrá el demandado todas las
excepciones o defensas que, según este Código, no
tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad
consagrada en el artículo 233.Deberá,
además: a) reconocer o negar categóricamente cada
uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los
documentos acompañados que se le atribuyeren y la
recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a
él dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado.
Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad
de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En
cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o
recibidos, según el caso. No estarán sujetos al
cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor en ejercicio de una función
pública y el demandado que interviniere en el proceso como
sucesor a título universal de quien participó en
los hechos o suscribió los documentos o recibió las
cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta
definitiva para después de producida la prueba;b)
especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento
de su defensa; yc) observar, en lo concerniente, los requisitos
prescriptos en el artículo 215. Será aplicable lo
dispuesto en el artículo 219.

Art.236.- Traslado de documentos. Si el
demandado presentare documentos, se dará traslado de los
mismos al actor, quien deberá responder dentro de seis
días.

CAPITULO VI

DE LA RECONVENCION

Art.237.- Oportunidad de la
reconvención. En el escrito de contestación de la
demanda, deberá el accionado deducir reconvención,
en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho
a proponerla. No haciendo entonces, no podrá deducirla
después, salvo su derecho de hacer valer sus pretensiones
en otro juicio.

Art.238.- Requisitos para que proceda la
reconvención. Para reconvenir, es necesario que la
acción que se ejerce en la reconvención: a) sea de
la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia
civil y comercial no se considerarán diferentes a este
respecto;b) tenga su origen en la misma relación
jurídica en que se origina la ejercida en la demanda, o
sea conexa con ella; yc) sea promovida en proceso de conocimiento
ordinario.

Art.239.- Reconvención de la
reconvención. No se admitirá la reconvención
de la demanda reconvencional.

Art.240.- Normas aplicables. Propuesta la
reconvención, regirán las normas relativas a la
demanda, las excepciones previas y la contestación de la
demanda.El desistimiento de la acción no impedirá
la prosecución del juicio en cuanto a la
reconvención.

CAPITULO VII

DE LAS CUESTIONES DE PURO
DERECHO

Art.241.- Declaración de puro
derecho. Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el
actor, el juez declarará la cuestión de puro
derecho.

Art.242.- Nuevo traslado. Al declarar la
cuestión de puro derecho, se conferirá un nuevo
traslado a las partes, por su orden, con lo que quedará
conclusa la causa para definitiva.

TITULO II

De las
pruebas

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.243.- Apertura a prueba. El juez
recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pidan,
siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los
cuales aquellas no estuvieren conformes.

Art.244.- Oposición. Si alguna de
las partes se opusiere dentro de tercero día, el juez
resolverá lo que sea procedente, previo traslado. La
resolución sólo será apelable si dejare sin
efecto la apertura a prueba.

Art.245.- Prescindencia de apertura a
prueba por conformidad de partes. Si dentro de tercero día
de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las
partes manifestaren que no tienen ninguna que producir, que
ésta consiste únicamente en las constancias del
expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, el
juez conferirá nuevo traslado, por su orden, quedando la
causa conclusa para definitiva.

Art.246.- Medios de prueba. El juez
podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de
los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de
terceros, o no estén expresamente prohibidos para el
caso.Los medios de prueba no previstos se diligenciarán
aplicando por analogía las disposiciones de los que sean
semejantes, o su defecto, en la forma que establezca el
juez.

Art.247.- Pertinencia y admisibilidad de la
prueba. Sólo deberán producirse pruebas sobre
hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos
respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados
serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo
dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados.No serán
admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley,
manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias;
si lo hubieren sido, no serán consideradas en la
sentencia.

Art.248.- Constancias de expedientes.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes
judiciales o administrativas no terminados, la parte
agregará los testimonios o certificados de las piezas
pertinentes, sin perjuicios de la facultad del juez de requerir
dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de
encontrarse la causa de dictar sentencia.Art.249.- Carga de la
prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que
afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto
jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de
conocer.Los hechos notorios no necesitan ser probados; la
calificación de los mismos corresponde al juez.

Art.250.- Hechos nuevos. Cuando con
posterioridad a la contestación de la demanda o
reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las
partes algún hecho que tuviere relación con la
cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis
días después de notificada la providencia de
apertura a prueba. Del escrito en que se dará traslado a
la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo,
podrá también alegar otros hecho en
contraposición a los nuevos aducidos. En este caso,
quedará suspendido el plazo de prueba hasta la
notificación de la resolución que los admita o los
deniegue.En los supuestos mencionados en los párrafos
precedentes, las pruebas podrán recaer también
sobre los hechos nuevo invocados.Será irrecurrible la
resolución que admitiere hechos nuevos.

Art.251.- Inapelabilidad de la providencia
que ordena prueba. Será inapelable toda providencia que
ordenare diligencia de prueba dentro del período
respectivo.

Art.252.- Fijación y
concentración de las auditorías. Las audiencias
deberán señalarse dentro del período de
prueba, y en lo posible, simultáneamente en ambos
cuadernos.Se concentrarán en la misma fecha o en
días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las
pruebas.

Art.253.- Plazo ordinario de prueba y plazo
para ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el
juez y no excederá de cuarenta días.Las pruebas
deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días,
salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de
absolución de posiciones.

Art.254.- Plazo ordinario de prueba. Cuando
la prueba haya de producirse fuera de la República, pero
fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo
dispuesto por el artículo 149.

Art.255.- Plazo extraordinario de prueba.
Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República,
el juez señalará el plazo extraordinario que
considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o
menor facilidad de las comunicaciones.

Art.256.- Requisitos para la
concesión del plazo extraordinario. Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:a)
que se lo solicité de los diez primeros días de
notificada la providencia de apertura a prueba; y b) que en el
escrito en que se pida se indiquen las pruebas que hubieren de
producirse y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y
los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos
o registros donde se encuentren.

Art.257.- Formación del cuaderno,
resolución y recurso. Cumplidos los requisitos del
artículo anterior, se formará cuaderno por separado
y el juez resolverá sin sustanciación alguna. La
resolución que conceda el plazo extraordinario será
inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero
únicamente se elevará al Tribunal el respectivo
cuaderno.

Art.258.- Modo y cómputo del plazo
extraordinario. El plazo extraordinario de prueba empezará
a contarse desde el día siguiente al de la
notificación de la resolución que lo hubiere
concedido.

Art.259.- Prueba pendiente de
producción. Cuando hubiere transcurrido el plazo
extraordinario sin haberse diligenciada la prueba para cuya
producción se concedió, y el proceso se encontrare
en las condiciones a que se refiere el artículo 379, se
procederá en la forma dispuesta por éste y el juez
podrá dictar sentencia definitiva, salvo que considere que
dicha prueba reviste carácter esencial para la
decisión de la causa.Si se hubiere pronunciado sentencia
en primera instancia, y deducido contra ella recurso de
apelación, la prueba podrá ser agregada en la
alzada, mientras en ésta no se hubiere dictado
sentencia.

Art.260.- Cargo de las costas. Cuando ambos
litigantes hubieren solicitado plazo extraordinario, las costas
serán satisfechas en la misma forma que las demás
del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, y
éste no ejecutare la prueba propuesta, abonará
todas las costas, inclusive los gastos en que hubiere incurrido
la otra parte para hacerse representar donde debieron practicarse
las diligencias.

Art.261.- Clausura del período de
prueba. El período probatorio podrá ser clausurado
antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si
todas las pruebas hubiesen sido producidas.

Art.262.- Notificaciones durante el
período de prueba. Toda diligencia de prueba deberá
notificarse dentro del día siguiente a la fecha de la
resolución que la orden. Entre el día de la
providencia y el que se designe para recibir la prueba, deben
mediar por lo menos dos días, salvo que la ley disponga lo
contrario o que el juez abrevie dicho plazo por motivos urgentes
y justificados. En este último caso la parte contra la
cual se pide la prueba será notificada en el día,
personalmente o por cédula.

Art.263.- Cuaderno de prueba. Se
formarán cuadernos separados de las pruebas de cada
partes, que se agregarán al expediente al vencimiento del
plazo probatorio.

Art.264.- Prueba dentro del radio urbano.
Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban
practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio
urbano.

Art.265.- Prueba fuera del radio urbano.
Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano,
pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces
podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de
reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces
podrán constituirse en cualquier punto de la
República donde debe tener lugar la diligencia.

Art.266.- Diligencia. Las medidas de prueba
deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A lo interesados incumben urgirlas para que sean
diligenciadas oportunamente.

Art.267.- Suspensión del plazo. La
parte que hubiese mostrado diligencia en el ofrecimiento y
producción de sus pruebas, podrá solicitar dentro
de tercero día de notificada la providencia que
declaró cerrado el período de prueba, la
suspensión de la etapa procesal siguiente, por un plazo
máximo de veinte días en el proceso de conocimiento
ordinario y de diez días en los procesos especiales e
incidentes, a fin de producir las pruebas pendientes.

Art.268.- Habilitación de
días y horas inhábiles. Si se suspendiere el plazo
respectivo, los jueces podrán máxima diligencia en
la recepción de las pruebas, habilitando días y
horas inhábiles cuando ello fuere necesario para que
aquellas se realicen.

Art.269.- Apreciación de las
pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces
formarán sus convicción de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Deberán examinar y
valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean
esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están
obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo
fueren.CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS

Art.270.- Quienes pueden pedirlas y
qué pruebas pueden pedirse. Los que pretendan demandar o
crean que van a ser demandados, podrán pedir, antes de la
demanda:a) que se verifique un reconocimiento judicial de los
lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en
el juicio y que están expuestas a transformarse o
desaparecer en breve plazo;b) el reconocimiento de la firma de un
documento privado emanado del que habrá de ser su
adversario o de sus causantes a título universal o
singular; c) que se reciba declaración de algún
testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o
próximo a ausentarse de la República; yd) el
reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa de
fácil descomposición, o que no pueda ser efectuado
durante el juicio en condiciones convenientes.El juez
admitirá sin sustanciación alguna las pruebas
solicitadas, salvo que las considere notoriamente
improcedentes.

Art.271.- Juez ante el cual debe
presentarse el pedido y valor de las pruebas anticipadas. El
pedido de pruebas anticipadas deberá presentarse ante el
juez que sería competente para conocer de la demanda.Las
pruebas así obtenidas no perderán validez por la
circunstancia de que el pleito radique en definitiva ante otro
juez, ni por el transcurso del tiempo.

Art.272.- Requisitos. El que solicite
pruebas anticipadas deberá acreditar el motivo por el cual
teme la pérdida de la prueba. Además, deberá
expresar claramente las acciones que se propone deducir o el
litigio cuya iniciación teme, designando el adversario,
con indicación de su domicilio, para proceder a su
citación. Si la urgencia del caso no permite la
citación de parte, las pruebas se realizarán con
intervención del Ministerio de la Defensa
Pública.

Art.273.- Recurribilidad de la
resolución. El auto que admita las pruebas anticipadas
será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las
deniegue.

Art.274.- Procedimiento. Las pruebas que se
solicitaren anticipadamente, se practicarán conforme a las
reglas que este Código establece para cada una de ellas,
con las modificaciones a que se hallen sujetas en el presente
Capítulo.

Art.275.- Pedido incidental de pruebas
anticipadas. En los casos previstos por el artículo 270,
los litigantes también podrán pedir el anticipo de
diligencias probatorias, después de trabada la
litis.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA CONFESORIA

Art.276.- Concepto y clases de
confesión. Reviste el carácter de confesión
la manifestación de una parte de ser cierto un hecho
contrario a su interés y favorable a la otra. Ella puede
ser judicial o extrajudicial. La judicial, espontánea o
provocada. Esta última resultará de posiciones o
preguntas puestas o dirigidas por la parte contraria, que
ofreció en tiempo este medio de prueba, o de
interrogaciones del juez.

Art.277.- De la confesión provocada.
Cada parte podrá exigir dentro de los veinte primeros
días del plazo probatorio, que la contraria absuelva
posiciones relativas a la cuestión que se ventila. Se
considerará también parte contraria al colitigante
que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones
contrarias a las de su comparte.

Art.278.- Posiciones en primera y ulterior
instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada
instancia.

Art.279.- Carácter personal de la
absolución. Las partes deberán absolver posiciones
personalmente. Podrán también hacerlo por medio de
mandatarios con poder especial, si la otra parte la consintiere,
y en los demás casos autorizados por la ley.

Art.280.- Posiciones en incidentes. Si
antes de la contestación de la demanda se promoviere
algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo
que sea objeto de aquél.

Art.281.- Quienes pueden ser citados.
Además de las partes, podrán ser citados o absolver
posiciones:a) los representantes de los incapaces por hechos en
que hubieren intervenido personalmente en ese carácter;
yb) los apoderados, por actuaciones cumplidas o realizadas en
virtud de un mandato vigente, en nombre de sus mandantes.Las
informaciones o instrucciones recibidas del poderdante que no
hubieren dado lugar a las actuaciones, se considerarán
secreto profesional.

Art.282.- Forma de citación. El que
deba absolver será citado bajo apercibimiento de que se
dejare de comparecer sin justa causa, podrá ser tenido por
confeso en los términos del artículo 302, 1a
parte.

Art.283.- Absolución de persona
jurídica. La persona jurídica, citada para absolver
posiciones, designará al representante que habrá de
absolverlas en su nombre.

Art.284.- Presentación del pliego o
incomparecencia del ponente. El pliego deberá ser
entregado en Secretaría por lo menos una hora antes de la
fijada para la audiencia, en sobre cerrado, al que se le
pondrá el cargo y agregará a los autos, y no
haciéndolo así el ponente, sólo podrá
formular verbalmente las posiciones en la audiencia, si
compareciere el absolvente. Si la parte que pidió las
posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni
hubiere dejado el pliego, y compareciere el citado,
perderá el derecho de exigirlas en esa instancia. Pero si
el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audiencia
deberá realizarse aunque nos se encontrare presente el
ponente.

Art.285.- Contenido de las posiciones. No
podrán ser materia de posiciones:a) los hechos respectos
de los cuales la ley no admita este medio de prueba, o cuando
incidieren sobre derechos que el confesante no pudiere
comprometer, renunciar o transigir válidamente;b) los
hechos respecto de los cuales el absolvente se halle amparado por
el secreto profesional; c) los hechos cuya investigación
esté prohibida por la ley; y d) los hechos que se
opusieren a las constancias de instrumentos públicos
agregados al expediente y no argüidos de falsos.Art.286.-
Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y
concretas, no versarán más que sobre un hecho;
serán redactadas en forma que permita una
contestación afirmativa o negativa y deberán
referirse a puntos controvertidos relativos a la actuación
del absolvente, o a hechos que el confesante tiene la
obligación de conocer.

Art.287.- Forma de las contestaciones. El
absolvente responderá por sí mismo de palabra y en
presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle
la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a
nombres, cifras u operaciones contables, o lo aconsejen
circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por
falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar
o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por
confeso en la sentencia, en los términos del
artículos 302, primera parte.

Art.288.- Posición impertinente. Si
la parte estimare impertinente una posición podrá
negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez
podrá tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare
procedente. De ello sólo se dejará constancia que
fueren conducentes a la averiguación de la
verdad.

Art.289.- Preguntas. Una vez contestadas
las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el
ponente, por sí o por medio de apoderado, las partes
podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen
convenientes, con autorización y por intermedio del juez.
Este podrá también interrogarla de oficio, sobre
todas las circunstancias que fueren conducentes a la
averiguación de la verdad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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